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sábado, 2 de abril de 2011

No. NAC-DGERCGC11-00121


REGISTRO OFICIAL NO. 416 - MIÉRCOLES 30 DE MARZO DE 2011

No. NAC-DGERCGC11-00121

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:
Que según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la base imponible de los productos sujetos al Impuesto a los Consumos Especiales, ICE, de producción nacional o bienes importados, se determinará con base en el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador, menos el IVA y el ICE o con base en los precios referenciales que mediante resolución establezca anualmente el Director General del Servicio de Rentas Internas. A esta base imponible se aplicarán las tarifas ad-valórem que se establezca en dicha ley; al 31 de diciembre de cada año o cada vez que se introduzca una modificación en el precio, los fabricantes o importadores notificarán al Servicio de Rentas Internas la nueva base imponible y los precios de venta al público sugeridos para los productos elaborados o importados por ellos;
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 ibídem, en el caso de los cigarrillos rubios nacionales o importados de ninguna manera podrá pagarse, por concepto de ICE, un monto en dólares inferior al que pague por este tributo la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional. Semestralmente, el Servicio de Rentas Internas determinará sobre la base de la información presentada por los importadores y productores nacionales de cigarrillos, la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional y el monto del impuesto que corresponda por la misma. Además, se establece un precio mínimo que será igual a la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional;
Que de acuerdo a la información presentada por los importadores y productores nacionales de cigarrillos, la marca de cigarrillos rubios LÍDER fue la de mayor venta en el mercado nacional durante el tercer y cuarto trimestre del 2010;
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del SRI, el Director del Servicio de Rentas Internas expedirá, mediante resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias y para la armonía y eficiencia de su administración; y,

En uso de sus facultades legales,

Resuelve:
Art. 1.- Sobre la base de la información presentada por los importadores y productores nacionales de cigarrillos, y considerando que la marca LÍDER de cigarrillos rubios, fue la de mayor venta en el mercado nacional durante el tercer y cuarto trimestre del 2010; para efectos de la liquidación y pago del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) sobre los cigarrillos rubios, se establece como precio mínimo para la cajetilla de 20 unidades, un dólar de los Estados Unidos de América con setenta centavos (USD 1,70) y, para la cajetilla de 10 unidades, ochenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 0,85) que son los precios de venta al público vigentes de estos productos.

Consecuentemente, el impuesto a los consumos especiales mínimo en el caso de cajetillas de cigarrillos rubios de 20 unidades será, de CERO COMA NUEVE ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 0,911); y para la cajetilla de cigarrillos rubios de 10 unidades, será de CERO COMA CUATRO CINCO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 0,455).
Las tres cifras milesimales, se utilizarán para el cálculo del impuesto sobre cada cajetilla. Para efectos de la declaración consolidada mensual en el formulario 105, el valor mensual resultante, se aproximará a dos cifras centesimales.
De la misma manera, para el caso de la reliquidación de importaciones de cigarrillos rubios, el cálculo se efectuará con base en las tres cifras milesimales y su declaración en el formulario 106 contemplará un monto resultante aproximado a dos cifras centesimales.
Art. 2.- El impuesto a los consumos especiales, se liquidará y pagará teniendo como referencia los precios mínimos correspondientes a la marca de mayor venta señalada en el artículo anterior, tanto en los productos nacionales cuanto importados.
De incrementarse el precio de venta al público sugerido de la marca de cigarrillos de mayor venta referida en esta resolución, éste se constituirá en el precio mínimo para efectos del cálculo del impuesto a los consumos especiales mínimo que se deba pagar por este tipo de bien.
En los casos de marcas de cigarrillos que se vendan a precios superiores a los señalados para la marca más vendida, para efectos de la determinación del impuesto a los consumos especiales, se aplicarán las normas generales previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, su reglamento y las resoluciones de carácter general correspondientes.
Art. 3.- Derogar la Resolución No. NAC-DGERCG10- 00611 publicada en el Registro Oficial No. 287 de 27 de septiembre de 2010.
Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, a 23 de marzo del 2011.

Proveyó y firmó la Resolución que antecede, Econ. Leonardo Orlando Arteaga, Director General (S) del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, a 23 MAR. 2011


Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.
REGISTRO OFICIAL NO. 416 - MIÉRCOLES 30 DE MARZO DE 2011

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