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lunes, 11 de abril de 2011

Consulta popular


Año II -- Quito, Miércoles 9 de Marzo del 2011 -- Nº 399
No. 669
CONSIDERANDO:
Que, en este momento histórico de la República es necesario acudir al pueblo ecuatoriano para consultarle respecto de enmiendas constitucionales y temas de interés general, que se detallan y fundamentan a continuación:
I
Enmiendas constitucionales
1. Sobre la caducidad de la prisión preventiva:
El Estado mantiene dentro de sus responsabilidades la promoción y garantía de la seguridad pública, y la prevención y reducción de la criminalidad en la sociedad, así como el aseguramiento del acceso a la justicia y crear y ejecutar los mecanismos necesarios para la sanción del delito.
Sin embargo, este deber del Estado ha tenido obstáculos para su cumplimiento, puesto que en un gran número de ocasiones los procesos investigativos penales no alcanzan el objetivo de determinar la existencia del delito, la responsabilidad de quien lo comete, así como la aplicación y ejecución de la correspondiente sanción, debido a que la caducidad de las medidas cautelares privativas de libertad establecidas en la Constitución, no concuerdan con la realidad procesal. Esta situación ha causado que, desde enero del 2007 a octubre del 2010, miles de personas privadas de libertad por orden judicial de medida cautelar hayan obtenido su libertad, sin que hayan sido juzgadas, dificultando la efectiva administración de la justicia, la sanción del delito y sus responsables y promoviendo el aumento de la inseguridad e impunidad.
Se ha determinado que las personas procesadas utilizando cualquier artilugio provocan la caducidad de la prisión preventiva, lo cual debe ser impedido, a través de la correspondiente reforma constitucional, agravando la sanción de la que deben ser objeto lo operadores de justicia, por el incumplimiento de sus funciones, por acción u omisión.
Que el dictamen emitido por la Corte Constitucional, ha reconocido que los fundamentos presentados para tratar el tema de la caducidad de la prisión preventiva son argumentos válidos dentro de la discusión jurídica y ha realizado una interpretación evolutiva de la Constitución y atendiendo a la enorme preocupación social producto del fenómeno delictivo de la seguridad ciudadana y ante la falta de celeridad por parte de los operadores judiciales, la Corte sugiere agregar algunos elementos que permitan aplicar de manera efectiva y con mayor certidumbre el artículo 77 numeral 9 de la Constitución de la República, por lo cual, haciendo uso de su facultad interpretativa y de ejercicio del control constitucional realizó una sugerencia modificando la pregunta inicialmente presentada, la cual es acogida en su totalidad.
2. Sobre la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva.
La norma constitucional establece la posibilidad de que las juezas y jueces dicten siempre medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva; de ahí que se ha generado un amplio debate con respecto a esta norma constitucional que permite que las personas privadas de libertad por medida cautelar que estén siendo procesadas por delitos sancionados incluso con pena de reclusión, puedan obtener su libertad por sustitución de la medida cautelar.
En la práctica el artículo 77 numeral 1 de la Constitución, tiene una errada aplicación por parte de algunos jueces, lo que ha generado, en ciertas ocasiones, una discrecionalidad injustificada al momento de sustituir una medida por otra.
Dicha lectura se manifiesta cuando los jueces aplican el artículo 77 numeral 1, sin observar los requisitos y condiciones establecidas en la ley; cuando en realidad dicho artículo manifiesta claramente la obligación de los jueces de revisar, en toda ocasión, los motivos que permitan la sustitución de la prisión preventiva por las medidas cautelares correspondientes.
Corresponde al legislador regular la prisión preventiva, adecuándola al marco establecido en la Constitución, lo que implica su verificación periódica en consonancia con la realidad social donde pretende su aplicación, correspondiendo al juzgador también examinar la efectiva concurrencia de los elementos normativos en el caso sometido a su competencia.
En este contexto considero que se debe enmendar la Constitución, garantizando que la privación de la libertad no será la regla general y que los casos, plazos, condiciones y requisitos en la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva, estén considerados en la ley.
3. Propiedad de Instituciones Financieras y Medios de Comunicación:
El espíritu de la Constitución es que los grupos financieros y de comunicación privados se dediquen exclusivamente a las funciones que como tales les corresponde, y no tomen parte en otro tipo de actividades ajenas a su objeto, sin embargo, la norma actualmente vigente del artículo 312 de la Constitución ha permitido que surjan algunas interpretaciones equívocas que en ciertos casos pueden contradecir el espíritu y finalidades que, en este sentido, tiene la Constitución. Por lo tanto, se hace necesario enmendar el indicado artículo 312, para que el mismo tenga una mayor precisión y, de igual manera, establezca una prohibición mucho más clara y ajustada a los parámetros constitucionales, con el objeto de garantizar la independencia, tanto del sistema financiero, como de los medios de comunicación masiva privados de carácter nacional, a efectos de evitar conflictos de intereses.
4. Administración de Justicia y Consejo de la Judicatura de Transición:
Es importante señalar que desde la promulgación de la Constitución de la República han transcurrido más de 2 años sin que se haya nombrado el nuevo Consejo de la Judicatura y por tanto, no se ha iniciado el proceso de reestructuración y renovación de la administración de justicia. Es urgente y necesario que se efectúe una depuración de los servidores judiciales a fin de que el Estado pueda cumplir con sus propósitos y fines que incluye una correcta y eficaz administración de justicia.
El proceso de designación podría demorar un tiempo considerable, el cual afectaría directamente a la ciudadanía que está necesitada de una reforma integral en el sector justicia, que sea capaz de solucionar la profunda crisis en la que se encuentra.
También es importante fortalecer todas las instituciones que conforman esta Función del Estado, a efectos de que exista un crecimiento armónico y coherente, puesto que los problemas no son particulares de las judicaturas sino de todo el sector en su conjunto.
Para agilitar los cambios necesarios y poner en marcha la reestructuración de la Función Judicial, es indispensable sustituir el actual Consejo de la Judicatura, y en su reemplazo, se debe crear un Consejo de Transición conformado por tres delegados designados, uno por el Presidente de la República, uno por la Asamblea Nacional y uno por la función de Transparencia y Control Social, a la cual debe dotársele de todas las facultades que las Disposiciones Transitorias del Código Orgánico de la Función Judicial le otorgan al nuevo Consejo de la Judicatura.
5. Nueva integración del Consejo de la Judicatura.
Concomitante con lo explicado en el numeral anterior, se debe modificar la integración del nuevo Consejo de la Judicatura, el cual se debe integrar por Delegados del Presidente de la Corte Nacional de Justicia, quien lo presidirá; del Fiscal General del Estado; del Defensor Público General; de la Función Ejecutiva; y de la Asamblea Nacional, quienes serán designados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, a través de ternas, dentro de un proceso público de escrutinio, con veeduría y posibilidad de impugnación ciudadana.
Cabe mencionar que al momento se encuentra en proceso un concurso de merecimientos y oposición por parte del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social para la designación de nueve Vocales del Consejo de la Judicatura, que se prevé, igualmente, demorará, razón por la cual dicho proceso, una vez que sea aprobada esta enmienda constitucional, no tiene sentido continúe.
En relación con las funciones que el nuevo Consejo de la Judicatura debe cumplir, la Corte Constitucional acertadamente ha concluido que las reformas legales al Código Orgánico de la Función Judicial planteadas en el anexo 5, guardan relación directa con la enmienda constitucional propuesta, ya que es lógico que si la composición del Consejo de la Judicatura se está modificando, es natural que las atribuciones, funciones y órganos auxiliares, se modifiquen también. De esta manera, se está asegurando se cumplan los efectos mediatos del referendo.
II
Temas de interés general
6. Del Enriquecimiento privado no justificado.
En la legislación vigente se sanciona con pena privativa de la libertad a aquellas personas que, siendo servidores públicos incrementan injustificadamente su patrimonio teniendo como referencia los ingresos que perciben producto del ejercicio de su cargo.
Sin embargo, en el sector privado también hay muchas personas que incrementan injustificadamente su riqueza a través de la comisión de diverso tipo de delitos, y que como no cumplen uno de los requisitos del tipo penal de enriquecimiento ilícito tipificado en el Código Penal que determina que el sujeto activo de esta infracción es un funcionario público, se mantienen impunes, a pesar de ser evidente el enriquecimiento fraudulento.
En tal virtud, considero que debe ser sancionado también el enriquecimiento ilícito de personas particulares, para lo cual se debe expedir la correspondiente reforma legal, a través de la Asamblea Nacional, la que debe ser realizada dentro de los tiempos razonables del trámite legislativo.
7. De la prohibición de los juegos de azar con fines de lucro.
Una de las actividades que tiene repercusiones sobre nuestra sociedad, tanto positivas como negativas, son los juegos de azar practicados en casinos y casas de apuestas, puesto que promete ser una forma rápida de conseguir dinero o perderlo.
Es necesario consultar a la ciudadanía sobre la conveniencia de que existan negocios privados dedicados a los juegos de azar, para resolver si el Ecuador, debe ser un país libre de empresas o negocios de este tipo, preguntándole al pueblo si está de acuerdo.
8. De la prohibición de matar animales en espectáculos.
Dentro de los objetivos que como Estado constitucional de derechos y justicia debe tener el Ecuador, es la eliminación de la violencia en todas sus formas, sea que ésta se perpetre entre seres humanos o en contra de otros seres que igualmente tienen derecho a que su vida sea respetada a pesar de no gozar de racionalidad.
En el país existen espectáculos públicos en los que se da este tipo de prácticas, en los que animales son sacrificados, convirtiendo a estas actividades en una de las fuentes de violencia.
El artículo 71 y siguientes de la Constitución, reconoce y eleva a la categoría de derechos constitucionales, los derechos de la naturaleza, en contra de los cuales están todas las acciones que impliquen por espectáculo, la eliminación de los seres que forman parte de la pachamama, por lo cual es hora de debatir si se debe prohibir este tipo de espectáculos, en las respectivas circunscripciones cantonales.
9. De la regulación de las actividades y de la responsabilidad de los medios de comunicación.
Los cambios experimentados a partir del avance tecnológico, en especial en el campo de la comunicación, han traído consigo no solamente aportes positivos para la educación y la ciencia, sino también han revolucionado las relaciones humanas, siendo los mensajes audio visuales difundidos a través de la televisión, la principal fuente de información y guía de las ideas de las personas.
Los medios de comunicación, al ser medios de distracción y comunicación masiva, deben servir de orientador positivo de la sociedad.
Por ello, considero pertinente preguntar a la ciudadanía si está de acuerdo que la Asamblea Nacional, dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expida una ley de comunicación, que cree un Consejo de Regulación para regular la difusión de contenidos en la televisión, radio y en las publicaciones de prensa escrita que contenga mensajes de violencia, explícitamente sexuales o que sean discriminatorios; y, que establezca criterios de responsabilidad ulterior de los comunicadores y de los medios emisores.
10. De la tipificación del delito de incumplimiento de las obligaciones laborales por el empleador.
El segundo inciso del artículo 327 de la Constitución de la República establece: “Se prohíbe toda forma de precarización, como la intermediación laboral y la tercerización en las actividades propias y habituales de la empresa o persona empleadora, la contratación laboral por horas, o cualquiera otra que afecte los derechos de las personas trabajadoras en forma individual o colectiva. El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, y el enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizarán y sancionarán de acuerdo con la ley.”.
A pesar de que han pasado más de dos años de vigencia de la Constitución, la Asamblea Nacional hasta el momento no ha establecido el tipo penal correspondiente que sancione como infracción de carácter penal el incumplimiento de las obligaciones laborales, dentro de las cuales se encuentra la obligación del patrono de afiliar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a los trabajadores en relación de dependencia.
Resulta urgente, por tanto, consultar al pueblo ecuatoriano, sobre el cumplimiento de la regla prevista en el artículo 327 de la Constitución, para el efectivo ejercicio y protección de derechos constitucionales y establecer un elemento de temporalidad para su cumplimiento por parte de la Asamblea Nacional, ya que a pesar de la aplicación directa de la Constitución, no es menos cierto que en materia penal existe reserva legal.
Que el segundo inciso del artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta que: “La soberanía radica en el pueblo cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución”.
Que el artículo 104 de la Norma Suprema, determina que el Presidente de la República dispondrá al Consejo Nacional Electoral convoque a consulta popular sobre los asuntos que estime convenientes, previo el dictamen de la Corte Constitucional.
Que el artículo 441 de la Constitución, establece que la enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que no altere su estructura fundamental o el carácter y elementos constitutivos del Estado, que no establezca restricciones a los derechos y garantías, o que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución, se realizará mediante referéndum solicitado por el Presidente de la República.
Que el artículo 100 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que todo proyecto de enmienda o reforma constitucional debe ser enviado a la Corte Constitucional para que indique cuál de los procedimientos previstos en la Constitución corresponde, cuando la iniciativa provenga de la Presidenta o Presidente de la República, antes de expedir el decreto por el cual se convoca a referendo.
Que sobre la base del artículo antes referido, mediante oficio No. 5715-SNJ-11-55 de 17 de enero del 2011 se presentó ante la Corte Constitucional, el pedido de dictamen para proceder a la convocatoria a Consulta Popular, con el fin de enmendar la Constitución de la República y preguntar al pueblo ecuatoriano temas de vital interés para la nación.
Que luego de admitido a trámite el pedido indicado, la Corte Constitucional determinó dos procesos diferenciados, uno para los asuntos constitucionales y otro para los temas generales.
Que agotado el trámite de control constitucional previo, la Corte Constitucional emitió su decisión, declarando la constitucionalidad formal condicionada de la consulta popular, conforme consta de los dictámenes Nos. 001-11- DRC-CC y 001-DCP-CC-2011 de febrero 15 del 2011, cuyas observaciones han sido consideradas en la elaboración de este decreto; y,
En uso de la atribución contenida en el artículo 104 y numeral 14 del artículo 147 de la Constitución de la República,
DECRETA:
Art. 1.- Convocar a las ecuatorianas y ecuatorianos y a los extranjeros residentes en el Ecuador con derecho al sufragio a Consulta Popular, para que se pronuncie sobre las siguientes preguntas:
1. ¿Está usted de acuerdo en enmendar el numeral 9 del artículo 77 de la Constitución de la República, incorporando un inciso que impida la caducidad de la prisión preventiva cuando ésta ha sido provocada por la persona procesada y que permita sancionar las trabas irrazonables en la administración de justicia por parte de juezas, jueces, fiscales, peritos o servidores de órganos auxiliares de la Función Judicial, como se establece en el anexo 1?
SI ( ) NO ( )
Anexo 1.
Incorpórese a continuación del primer inciso al numeral 9 del artículo 77, uno que dirá:
“La orden de prisión preventiva se mantendrá vigente y se suspenderá ipso jure el decurso del plazo de la prisión preventiva si por cualquier medio, la persona procesada ha evadido, retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar su caducidad. Si la dilación ocurriera durante el proceso o produjera la caducidad, sea esta por acciones u omisiones de juezas, jueces, fiscales, Defensor Público, peritos o servidores de órganos auxiliares, se considerará que estos han incurrido en falta gravísima y deberán ser sancionados de conformidad con la ley.”.
2. ¿Está usted de acuerdo que las medidas sustitutivas a la privación de la libertad se apliquen bajo las condiciones y requisitos establecidos en la ley, ENMENDANDO LA CONSTITUCIÓN DE ACUERDO AL ANEXO 2?
SI ( ) NO ( )
Anexo 2.
El artículo 77 numeral 1 dirá:
“La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.”.
El artículo 77 numeral 11 dirá:
“La jueza o juez aplicará las medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.”.
3. ¿Está usted de acuerdo con prohibir que las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas de comunicación privadas, de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, sean dueños o tengan participación accionaria fuera del ámbito financiero o comunicacional, respectivamente, ENMENDANDO LA CONSTITUCIÓN COMO LO ESTABLECE EL ANEXO 3?
SI ( ) NO ( )
Anexo 3.
En el primer inciso del artículo 312 de la Constitución dirá:
“Las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas privadas de comunicación de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, no podrán ser titulares, directa ni indirectamente, de acciones y participaciones, en empresas ajenas a la actividad financiera o comunicacional, según el caso. Los respectivos organismos de control serán los encargados de regular esta disposición, de conformidad con el marco constitucional y normativo vigente.”.
En el primer inciso de la DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMO NOVENA, dirá:
“Las acciones y participaciones que posean las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas de comunicación privadas de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, en empresas distintas al sector en que participan, se enajenarán en el plazo de un año contado a partir de la aprobación de esta reforma en referendo.”.
4. ¿Está usted de acuerdo en sustituir el actual Pleno del Consejo de la Judicatura por un Consejo de la Judicatura de Transición, conformado por tres miembros designados, uno por la Función Ejecutiva, uno por la Función Legislativa y uno por la Función de Transparencia y Control Social, para que en el plazo improrrogable de 18 meses, ejerza las competencias del Consejo de la Judicatura y reestructure la Función Judicial, enmendando la Constitución como lo establece el anexo 4?
SI ( ) NO ( )
Anexo 4.
El artículo 20 del Régimen de Transición dirá:
“Art. 20.- Se disuelve el actual Pleno del Consejo de la
Judicatura; en su reemplazo se crea un Consejo de la Judicatura de Transición, conformado por tres delegados designados y sus respectivos alternos: uno por el Presidente de la República, uno por la Asamblea Nacional y uno por la Función de Transparencia y Control Social; todos los delegados y sus alternos estarán sometidos a juicio político. Este Consejo de la Judicatura transitorio tendrá todas las facultades establecidas en la Constitución, así como las dispuestas en el Código Orgánico de la Función Judicial, y ejercerán sus funciones por un período improrrogable de 18 meses.
El Consejo de la Judicatura definitivo se conformará mediante el procedimiento establecido en el artículo 179 de la Constitución enmendada. El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social asegurará que los miembros del nuevo Consejo de la Judicatura estén designados antes de concluidos los 18 meses de funciones del Consejo de la Judicatura de transición.
Queda sin efecto el concurso de méritos y oposición que lleva a cabo el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social para la designación de los nuevos vocales del Consejo de la Judicatura.
Suprímase la disposición transitoria primera del Código Orgánico de la Función Judicial”.
5. ¿Está usted de acuerdo en modificar la composición del Consejo de la Judicatura, enmendando la Constitución y reformando el Código Orgánico de la Función Judicial, como lo establece el anexo 5?
SI ( ) NO ( )
Anexo 5.
Enmiéndese la Constitución de la República del Ecuador de la siguiente manera:
Los artículos 179 y 181 de la Constitución de la República dirán:
“Art. 179.- El Consejo de la Judicatura se integrará por 5 delegados y sus respectivos suplentes, quienes serán elegidos mediante ternas enviadas por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, cuyo representante lo presidirá; por el Fiscal General del Estado, por el Defensor Público, por la Función Ejecutiva y por la Asamblea Nacional.
Los delegados mencionados en el inciso anterior serán elegidos por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, a través de un proceso público de escrutinio con veeduría y posibilidad de una impugnación ciudadana.
El procedimiento, plazos y demás elementos del proceso serán determinados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Los miembros del Consejo de la Judicatura, tanto titulares como suplentes, durarán en el ejercicio de sus funciones 6 años.
El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea Nacional, que podrá fiscalizar y juzgar a sus miembros”.
“Art. 181.- Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley:
1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial.
2. Conocer y aprobar la pro forma presupuestaria de la Función Judicial, con excepción de los órganos autónomos.
3. Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como .su evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán públicos y las decisiones motivadas.
4. Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y gestionar escuelas de formación y capacitación judicial.
5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.
Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomarán por mayoría simple.”.
Suprímase el último inciso del artículo 180 de la Constitución.
Refórmase los siguientes artículos del Código Orgánico de la Función Judicial:
1. En los artículos 60, 65, 66, 72, 89, 115, 157 y 298, en donde dice: “Comisión de Administración de Recursos Humanos”, dirá: “Unidad de Recursos
Humanos”.
2. El primer inciso del artículo 99 dirá:
“Art. 99.- COMISIÓN DE SERVICIOS.- Cuando la servidora o el servidor de la Función Judicial tuviere que trasladarse fuera del lugar de su sede de trabajo para cumplir sus funciones, se le declarará en comisión de servicios con remuneración. La comisión que deba cumplirse en el país o en el exterior será otorgada por el Director General del Consejo de la Judicatura.”.
3. El numeral 10 del artículo 100 dirá:
“... 10. Residir en el lugar en donde ejerce el cargo.
Excepcionalmente podrá residir en otro lugar cercano, de fácil e inmediata comunicación, en virtud de autorización expresa de la Directora o Director de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura;...”.
4. El inciso cuarto del artículo 101 dirá:
“Igualmente la servidora o el servidor de la Función Judicial podrá solicitar el traslado a un puesto o cargo que a la fecha estuviere vacante. El Director General del Consejo de la Judicatura o la Directora o el Director Provincial, según el caso, podrá resolver favorablemente tal solicitud si la servidora o el servidor de la Función Judicial, de acuerdo a la evaluación respectiva, tiene la idoneidad y la preparación apropiadas para el nuevo puesto o cargo,”.
5. El inciso tercero del artículo 183 dirá:
“Necesariamente cada jueza o juez integrará por lo menos dos salas, a excepción de la Presidenta o Presidente de la Corte, que deberá integrar solamente una. Sin embargo, de creerlo necesario, a pedido suyo, en su lugar podrá actuar una Conjueza o Conjuez. Al efecto, al posesionarse las juezas o los jueces acordarán las salas que integrarán. De no hacerlo, esta designación la hará el pleno de la Corte Nacional, el cual igualmente podrá modificar en cualquier tiempo y disponer la integración, tomando en cuenta la especialización y el perfil de la jueza o juez.
6. El numeral 7 del artículo 109 dirá:
“... 7. Intervenir en las causas que debe actuar, como Juez, fiscal o defensor público, con dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable;...”.
7. El numeral 7 del artículo 217 elimínese las palabras “comisiones especializadas”.
8. En el artículo 255 agréguese como numeral 3, lo siguiente:
“...3. Manifiesta inoperancia en el cumplimiento de sus funciones;...”.
9. Suprímanse los artículos 257, 265, 266, 267, 268, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 278.
10. Los artículos 258, 261, 262, 263, 264, 269, 279 y 280, dirán lo siguiente:
“Art. 258.- INTEGRACIÓN.- El Consejo de la Judicatura se integrará por 5 delegados y sus respectivos suplentes, quienes serán elegidos mediante ternas enviadas por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, cuyo representante lo presidirá; por el Fiscal General del Estado, por el Defensor Público, por la Función Ejecutiva y por la Asamblea Nacional.
Los delegados mencionados en el inciso anterior serán elegidos por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, a través de un proceso público de escrutinio con veeduría y posibilidad de una impugnación ciudadana.
El procedimiento, plazos y demás elementos del proceso serán determinados por el Consejo de Participación y Control Social.
Los miembros del Consejo de la Judicatura, tanto titulares como suplentes, durarán en el ejercicio de sus funciones 6 años.
El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea Nacional, que podrá fiscalizar y juzgar a sus miembros.
Los Miembros del Consejo, en caso de ausencia o impedimento, serán  sustituidos por sus alternos.
Art. 261.- ESTRUCTURA FUNCIONAL.- El Consejo de la Judicatura ejercerá sus funciones a través de los siguientes componentes estructurales:
1. El Pleno;
2. La Presidencia;
3. La Dirección General.
Las Direcciones Provinciales serán ejercidas por el Presidente de la Corte Provincial, conjuntamente con los Delegados que el Consejo de la Judicatura determine, de conformidad con la regulación de la materia.
Las unidades administrativas necesarias, cuya creación, organización, funciones, responsabilidades y control establecen y regulan este Código y el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial, según corresponda, se encargarán de la planificación estratégica, la gestión del talento humano, la transparencia y la difusión a la comunidad de los resultados de su gestión.
Art. 262.- INTEGRACIÓN.- El Pleno se integrará con sus cinco Miembros o por quienes les sustituyeren.
Será presidido por la o el Delegado del Presidente de la Corte Nacional de Justicia y, en caso de ausencia o impedimento de éste, por su alterno. En caso de ausencia o impedimento de ambos, por el Miembro que designe el Pleno. Actuará como Secretaria o Secretario del Pleno, la Secretaria o el Secretario del Consejo o quien le sustituyere.
Art. 263.- QUÓRUM.- El quórum para la instalación será de tres de sus integrantes. Para todas las decisiones se requiere mayoría simple.
En los casos de empate, el voto de quien presida la sesión será decisorio.
Art. 264.- FUNCIONES.- Al Pleno le corresponde:
1. Nombrar y evaluar a las juezas y a los jueces y a las conjuezas y a los conjueces de la Corte Nacional de Justicia y de las Cortes Provinciales, juezas y jueces de primer nivel, Fiscales Distritales, agentes fiscales y Defensores Distritales, a la Directora o al Director General, miembros de las direcciones regionales, y directores nacionales de las unidades administrativas; y demás servidoras y servidores de la Función Judicial;
2. Remover libremente a la Directora o al Director General, miembros de las direcciones regionales, directores administrativos nacionales y directores provinciales;
3. Aprobar, actualizar, y supervisar la ejecución del plan estratégico de la Función Judicial;
4. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial;
5. Rendir, por medio de la Presidenta o el Presidente del Consejo, el informe anual ante la Asamblea Nacional; 6. Elaborar la pro forma presupuestaria de la Función Judicial que será enviada para su aprobación según la Constitución. En el caso de los órganos autónomos, deberán presentar al Pleno del Consejo de la Judicatura su propuesta presupuestaria para su incorporación al presupuesto general de la Función Judicial;
7. Nombrar, previo concurso público de oposición y méritos, sometido a impugnación y control social, a las notarías y los notarios y evaluar los estándares de rendimiento de los mismos, en virtud de lo cual podrá removerlos de acuerdo lo establecido en este Código;
8. En cualquier tiempo, de acuerdo con las necesidades del servicio de la Función Judicial:
a) Crear, modificar o suprimir salas de las cortes provinciales, tribunales penales, juzgados de primer nivel y juzgados de paz; así como también establecer el número de jueces necesarios previo el informe técnico correspondiente;
b) Establecer o modificar la sede y precisar la competencia en que actuarán las salas de las cortes provinciales, tribunales penales, juezas y jueces de primer nivel; excepto la competencia en razón del fuero. Una misma sala o juzgador de primer nivel podrá actuar y ejercer al mismo tiempo varias competencias;
c) En caso de que, del informe técnico correspondiente, aparezca que existe en forma transitoria en determinada rama de la actividad judicial o en una localidad un número muy alto de causas sin despacho, podrá crear salas o juzgados temporales que funcionarán por el período de tiempo que señalará o hasta que se despachen las causas acumuladas; en estos casos se procederá al nuevo sorteo de causas para asignarlas a estas salas o juzgados temporales; y,
d) Crear, modificar o suprimir direcciones regionales o provinciales, las cuales funcionarán de forma desconcentrada.
9. Fijar y actualizar: a) las tasas notariales que serán pagadas por los usuarios de los servicios notariales;
b) las tasas por servicios administrativos de la Función Judicial;
c) el monto de las tasas y establecer las tablas respectivas por informes periciales, experticias y demás instrumentos similares necesarios en la tramitación de causas, así como sistematizar un registro de los peritos autorizados y reconocidos como idóneos, cuidando que éstos sean debidamente calificados y acrediten experiencia y profesionalización suficiente;
10. Expedir, modificar, derogar e interpretar obligatoriamente el Código de Ética de la Función Judicial, el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos o resoluciones de régimen interno, con sujeción a la Constitución y la ley, para la organización, funcionamiento, responsabilidades, control y régimen disciplinario; particularmente para velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial;
11. Imponer las sanciones disciplinarias de suspensión de funciones sin sueldo, amonestación escrita o multa a las juezas o jueces y a las conjuezas o conjueces de la Corte Nacional de Justicia;
12. Conocer los recursos que se dedujeren contra las sanciones disciplinarias impuestas por las direcciones regionales a las abogadas y a los abogados por las infracciones cometidas en el ejercicio de la profesión, de acuerdo con este Código;
13. Conocer los informes que presentaren: el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social la Contraloría General del Estado y resolver sobre sus recomendaciones;
14. Imponer las sanciones disciplinarias de destitución a las servidoras o los servidores judiciales, con el voto conforme de la mayoría de sus Miembros, o absolverles si fuere conducente. Si estimare, que la infracción fuere susceptible solo de suspensión, sanción pecuniaria o de amonestación, las impondrá; y,
15. Emitir opinión respecto de los proyectos de ley referidos a la Función Judicial cuando le sean consultados por la Función Legislativa o Ejecutiva;
Art. 269.- FUNCIONES.- A la Presidenta o el Presidente lo corresponde:
1. Cumplir y hacer cumplir, dentro de los órganos de la Función Judicial, la Constitución, la ley y los reglamentos generales; el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos y resoluciones del Pleno;
2. Elaborar el orden del día; convocar y presidir las sesiones del Pleno, y supervisar el cumplimiento de las resoluciones;
3. Elaborar el proyecto del informe anual que debe presentar el Consejo de la Judicatura a la Asamblea Nacional y someterlo a consideración de aquel;
4. Legalizar con su firma, juntamente con la Secretaria o el Secretario, las actas y demás documentos que contengan los reglamentos, manuales, circulares y resoluciones de carácter normativo interno expedidos por el Pleno;
5. Suspender, sin pérdida de remuneración, a las servidoras y a los servidores de la Función Judicial, en casos graves y urgentes, en el ejercicio de sus funciones, por el máximo de noventa días, dentro de cuyo plazo deberá resolverse la situación de la servidora o el servidor de la Función Judicial;
6. Aprobar los acuerdos de cooperación y asistencia, relacionados con la Función Judicial, con organismos nacionales o extranjeros, siempre que estos últimos no contemplen asuntos que tengan el carácter de tratados o instrumentos internacionales; y,
7. Ejercer las demás atribuciones señaladas por la ley, el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial y los reglamentos.
Art. 279.- REQUISITOS PARA EL CARGO.- La Directora o el Director General del Consejo reunirá los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos de participación política;
2. Tener título de tercer nivel legalmente reconocido en el país, en las áreas afines a las funciones del Consejo y acreditar experiencia en administración; y,
3. Haber ejercido con probidad e idoneidad la profesión o la docencia universitaria en las materias mencionadas por un lapso mínimo de cinco años.
Art. 280.- FUNCIONES.- A la Directora o al Director General le corresponde:
1. Dirigir y supervisar la administración de los recursos humanos, financieros, administrativos de la Función Judicial y los procesos de selección, evaluación, formación profesional y capacitación continua, en el ámbito de su competencia;
2. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Función Judicial;
3. Autorizar el gasto de la Función Judicial, excepto de los órganos autónomos, y asignar montos de gasto a las unidades administrativas correspondientes y a las directoras o directores regionales y provinciales, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública;
4. Ejercer, a través de los Directores Provinciales, el procedimiento coactivo para recaudar lo que se deba, por cualquier concepto a la Función Judicial, con arreglo al trámite establecido en la ley.
5. Definir y ejecutar los procedimientos para el mejoramiento y modernización de la Función Judicial, para la selección, concursos de oposición y méritos, permanencia, disciplina, evaluación y formación y capacitación de las servidoras y servidores de la Función Judicial, en el ámbito de su competencia;
6. Fijar las remuneraciones para las servidoras y servidores de las carreras judicial, fiscal y de defensoría pública, así como para los servidores de los órganos auxiliares, en las diferentes categorías, y de manera equivalente y homologada entre sí;
7. Imponer las sanciones disciplinarias de suspensión de funciones sin sueldo, a las juezas o jueces y a las conjuezas o conjueces de las Cortes Provinciales, a las directoras o a los directores regionales, a las directoras o a los directores provinciales y a las directoras o a los directores nacionales de las unidades administrativas; y demás servidores y servidoras de la Función Judicial. La resolución de suspensión será susceptible de apelación para ante el Pleno del Consejo de la Judicatura;
8. Presentar informe al Pleno del Consejo, anualmente, o cuando éste lo requiera; y,
9. Ejercer las demás atribuciones señaladas por la ley, el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial y los reglamentos.
El Director General podrá, por simple oficio, delegar sus funciones a los servidores de la Función Judicial, cuando lo considere necesario.”
Art. 11.- En los artículos 307, 308 y letra d) de la Disposición Transitoria Séptima, reemplácese las palabras “Comisión de Asuntos Relativos a los Órganos Auxiliares”, por “la unidad correspondiente”.
Art. 12.- En el artículo 8 y en el primer artículo innumerado a continuación del  artículo 19, agregado por el artículo 9 de la Ley s/n, publicada en el Suplemento al Registro Oficial 64 de 8 de noviembre de 1996 de la Ley
Notarial, sustitúyase las referencias a la “Comisión de Asuntos Relativos a los Órganos Auxiliares”, por “la unidad correspondiente”.
6. Del Enriquecimiento privado no justificado ¿Está usted de acuerdo que la Asamblea Nacional, sin dilaciones, dentro del plazo establecido en la Ley
Orgánica de la Función Legislativa, a partir de la publicación de los resultados del plebiscito, tipifique en el Código Penal, como un delito autónomo, el enriquecimiento privado no justificado?
SI ( ) NO ( )
7. De la prohibición de los juegos de azar con fines de lucro.
¿Está usted de acuerdo que en el país se prohíban los negocios dedicados a juegos de azar, tales como casinos y salas de juego?
SI ( ) NO ( )
8. De la prohibición de matar animales en espectáculos.
¿Está usted de acuerdo que en el cantón de su domicilio se prohíban los espectáculos que tengan como finalidad dar muerte al animal?
SI ( ) NO ( )
9. De la regulación de las actividades y de la responsabilidad de los medios de comunicación.
¿Está usted de acuerdo que la Asamblea Nacional, sin dilaciones, dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expida una Ley de Comunicación que cree un Consejo de Regulación que regule la difusión de contenidos en la televisión, radio y publicaciones de prensa escrita que contengan mensajes de violencia, explícitamente sexuales o discriminatorios, y que establezca criterios de responsabilidad ulterior de los comunicadores o los medios emisores?
SI ( ) NO ( )
10. De la tipificación del delito de incumplimiento de las obligaciones laborales por el empleador.
¿Está usted de acuerdo que la Asamblea Nacional, sin dilaciones, dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, a partir de la publicación de los resultados del plebiscito, tipifique con infracción penal la no afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de los trabajadores en relación de dependencia?
SI ( ) NO ( )
Art. 2.- Comuníquese con el contenido de este decreto ejecutivo al Consejo Nacional Electoral y a la Corte Constitucional para el período de transición, para los fines pertinentes.
Art. 3.- El Ministro de Finanzas sitúe los recursos financieros necesarios para la realización de la Consulta Popular.
Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito
Metropolitano, a los veintiún días del mes de febrero del dos mil once.
f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la
República.
Documento con firmas electrónicas.

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