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miércoles, 8 de diciembre de 2010

IESS - Regulaciones


REGISTRO OFICIAL NO. 332 - MIÉRCOLES 1 DE DICIEMBRE DE 2010
 No. C.D. 338
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL

Considerando:

Que, el primer inciso del artículo 370 de la Constitución de la República señala que: “El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma regulada por la ley, será responsable de la prestación de las contingencias del seguro universal obligatorio a sus afiliados”;

Que, el primer inciso del artículo 371 de la Constitución de la República dispone que: “Las prestaciones de la seguridad social se financiarán con el aporte de las personas aseguradas en relación de dependencia y de sus empleadoras o empleadores; con los aportes de las personas independientes aseguradas; con los aportes voluntarios de las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior; y con los aportes y contribuciones del Estado”;

Que, el último inciso del artículo 369 de la Constitución de la República establece que: “La creación de nuevas prestaciones estará debidamente financiada”;

Que, la Asamblea Nacional expidió el 21 de octubre del 2010 la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social, la misma que a partir del 15 de noviembre del 2010, cuenta con el ejecútese del señor Presidente de la República;

Que, la Segunda Disposición Transitoria de la referida Ley, determina que: “En el término de quince (15) días desde la promulgación de esta ley, el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, expedirá las regulaciones internas sobre los incrementos establecidos en la presente Ley, que incluya la reliquidación del incremento de pensiones que correspondiere desde el 1 de enero de 2010 y la automatización de estos incrementos a partir de enero de 2011; así como el financiamiento para entregar los beneficios de viudedad para los hombres”;

Que, la ley antes mencionada, entre otras, expide disposiciones relacionadas con el incremento anual de pensiones, con la concesión de pensiones a viudos y con la fijación de un nuevo porcentaje del beneficio de viudedad, en el caso de ser el único beneficiario del grupo familiar de montepío;

Que, el artículo 203 de la Ley de Seguridad Social señala que: “Art. 203.- Cuantía de las pensiones de viudez y orfandad.- A la muerte del afiliado de cualquier edad con un mínimo de sesenta (60) imposiciones mensuales, sus derechohabientes recibirán una renta mensual total igual al sesenta y cinco por ciento (65%) de la base de cálculo, que será distribuida entre todos ellos de conformidad con esta Ley. A la muerte del jubilado o del afiliado con subsidio por incapacidad, cada uno de sus derechohabientes recibirá la parte que le corresponda por Ley, de la cuantía de la última pensión o subsidio percibidos por el causante”;

Que, la Tercera Disposición Transitoria de la Ley de Seguridad Social establece que: “TERCERA.- Vigencia de estatuto y reglamentos anteriores.- Hasta que, en armonía con la presente Ley, se dicten los reglamentos respectivos, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social aplicará en lo que corresponda, el Estatuto Codificado y los Reglamentos vigentes”, norma que ha regulado la cuantía de las pensiones del régimen de transición o régimen anterior establecido en la ley;

Que, la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social, a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 559 de 30 de marzo de 2009, estableció que ninguna pensión de invalidez, de vejez, de incapacidad permanente total o absoluta de riesgos del trabajo y del grupo familiar de montepío, sea inferior al 50% del salario básico unificado mínimo de la categoría en la que cesó el trabajador, es decir, en el año 2009 la pensión mínima del seguro doméstico fue de 100 dólares y la del seguro general de 109 dólares, por corresponder al 50% de los salarios básicos unificados mínimos de dichas categorías, 200 dólares o 218 dólares, según el caso;

Que, debe garantizarse la concesión de prestaciones con sujeción a los aportes obligatorios y/o voluntarios recibidos por el IESS, evitando al mismo tiempo afectaciones al financiamiento de los seguros administrados; y,

En uso de las atribuciones que le confiere los literales b) y c) del artículo 27 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social,

Resuelve:

Expedir las siguientes regulaciones para la aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social, expedida por la Asamblea Nacional el 21 de octubre del 2010:

Art. 1.- Las pensiones de invalidez, de vejez, de incapacidad permanente total o absoluta de riesgos del trabajo, se incrementarán al inicio de cada año hasta el límite de la pensión máxima vigente, en la siguiente proporción:

RANGO DE PENSIÓN en rangos
del salario básico unificado
mínimo (no incluye Ley 2004-39)

Coeficiente de
crecimiento
0,50
16,16%
Más de 0,50 a 1,00
12,41%
Más de 1,00a 1,50
9,53%
Más de 1,50 a 2,00
7,31%
Más de 2,00 a 2,50
5,61%
Más de 2,50
4,31%

No se aplicará este porcentaje de incremento a las rentas a cargo del Estado aprobadas mediante Ley 2004-39 publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 387 de 28 julio del 2004.

Art. 2.- Todas las pensiones de montepío por viudedad o por orfandad del seguro general y del seguro de riesgos del trabajo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se incrementarán anualmente a partir del mes de enero de cada año en el 8,40% anual. No se aplicará este porcentaje de incremento a las rentas a cargo del Estado aprobadas mediante Ley 2004-39 publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 387 de 28 julio del 2004, ni a las rentas de montepío parciales.

Art. 3.- Las pensiones de incapacidad permanente parcial del seguro de riesgos del trabajo, se incrementarán anualmente a partir del mes de enero de cada año en el 100% de la Inflación del año anterior.

Art. 4.- Las pensiones parciales del seguro general del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, incluyendo las de montepío, como es el caso de las pensiones otorgadas en aplicación de los convenios internacionales de seguridad social o las mejoras militares o policiales que a la fecha de la solicitud definitiva de la mejora inicial, no cumplieron condiciones de edad y tiempo de imposiciones mínimas similares a las requeridas para la jubilación por vejez, se incrementarán anualmente a partir del mes de enero de cada año en el 100% de la inflación del año anterior. No se aplicará este porcentaje de incremento a las rentas a cargo del Estado aprobadas mediante Ley 2004-39 publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 387 de 28 julio del 2004.

Art. 5.- Las pensiones mínimas de invalidez, de vejez, de incapacidad permanente total o absoluta de riesgos del trabajo, se establecerán de acuerdo al tiempo aportado, en proporción del salario básico unificado mínimo, de acuerdo a la siguiente tabla:

TIEMPO APORTADO
EN AÑOS
PENSIÓN MÍNIMA MENSUAL
En porcentaje del salario básico unificado mínimo

Hasta 10
50%
11 - 20
60%
21 - 30
70%
31 - 35
80%
36 - 39
90%
40 y más
100%

La pensión mínima del grupo familiar de montepío será equivalente al 50% del salario básico unificado mínimo.

La pensión mínima de las rentas permanentes parciales de riesgos del trabajo y de las rentas parciales del seguro general originadas en los convenios internacionales de seguridad social, será proporcional al cincuenta por ciento (50%) del salario básico unificado, manteniendo la proporcionalidad de la renta inicial.

La fijación de la pensión mínima vigente al inicio de cada año, se realizará luego de la aplicación de los incrementos que correspondiere a cada pensión.

Art. 6.- La pensión máxima de las rentas permanentes parciales de riesgos del trabajo y de las rentas parciales del seguro general originadas en los convenios internacionales de seguridad social, será proporcional al doscientos cincuenta por ciento (250%) del salario básico unificado mínimo, manteniendo la proporcionalidad de la renta inicial.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- En los casos de fallecimientos de afiliadas o de pensionistas de vejez, invalidez o de incapacidad permanente total o permanente absoluta de riesgos del trabajo, producidos a partir de la vigencia de la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social, es decir, a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, que generen derecho a pensión de montepío, se otorgará pensión de viudedad a los viudos o sobrevivientes de la unión de hecho, legalmente declarada, independientemente de que se hallaren incapacitados para el trabajo, en las mismas condiciones y cuantía que actualmente se otorga la pensión a las viudas o a las convivientes con derecho, sin perjuicio de las pensiones de orfandad que deben concederse en las cuantías establecidas.

Igualmente, a partir de la vigencia de la Ley Reformatoria, cuando el viudo o conviviente (hombre o mujer), sea el único integrante del grupo familiar de montepío y no se encuentre afiliado ni reciba pensión de invalidez o vejez del seguro general o renta por incapacidad permanente total o permanente absoluta de riesgos del trabajo, dicha pensión de viudedad no será inferior al 60% de la pensión que recibía o le hubiere correspondido al causante.

SEGUNDA.- Las pensiones diferenciadas a las que rigen en el Ecuador Continental, para el pago de las pensiones jubilares aplicables en el régimen especial de Galápagos, se concederán con sujeción a las aportaciones realizadas al IESS, sobre las remuneraciones diferenciadas de dicho régimen especial.

TERCERA.- La Dirección del Sistema de Pensiones y la Dirección del Seguro General de Riesgos del Trabajo, en coordinación con la Dirección de Desarrollo Institucional, serán las responsables de la ejecución de la presente Resolución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El incremento retroactivo a partir de enero del 2010, que establece la Primera Disposición Transitoria de la Ley reformatoria para las pensiones del seguro general y del seguro de riesgos del trabajo, se aplicará hasta el límite de la pensión máxima aplicable, con sujeción a la siguiente tabla:


Rango de las
Pensiones a
diciembre de
2009, incluida
la de la Ley
2004-39
Invalidez, Vejez
(Mejoras con
condiciones de jub
vejez), rentas
permanentes totales o absolutas de riesgos del trabajo


Viudedad del
seguro general y de
riesgos del trabajo


Orfandad del
seguro general
y de riesgos del
trabajo
<90
60,00
24,00
12,00
90,01-120
54,60
21,84
10,92
120,01-150
50,66
20,26
10,13
150,01-180
47,78
19,11
9,56
180,01-210
45,68
18,27
9,14
210,01-240
44,15
17,66
8,83
240,01-270
43,03
17,21
8,61
270,01-300
42,21
16,88
8,44
300,01-330
41,61
16,64
8,32
330,01-360
41,18
16,47
8,24
360,01-390
40,86
16,34
8,17
390,01-420
40,63
16,25
8,13
420,01-450
40,46
16,18
8,09
450,01-480
40,33
16,13
8,07
>480
40,00
16,00
8,00

A las rentas permanentes parciales de los pensionistas que no se encuentren como afiliados activos, ni reciban pensiones de invalidez ni vejez del seguro general, se aplicará el incremento dispuesto en la tabla anterior.

El pago retroactivo por el período de enero a diciembre de 2010, se realizará previamente deduciendo los valores pagados por el incremento ya otorgado y por la nivelación a las rentas mínimas diferenciadas, en el año 2010. En el caso de que los incrementos realizados en proporción de la inflación del año 2009, fuere superior al incremento de la Ley Reformatoria, se mantendrá el incremento otorgado.

SEGUNDA.- La Dirección de Desarrollo Institucional de manera inmediata, realizará los aplicativos informáticos que posibiliten el cumplimiento de la presente resolución.

DISPOSICIÓN FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese. Guayaquil, a 18 de noviembre del 2010.

f.) Ramiro González Jaramillo, Presidente, Consejo Directivo.
f.) Ing. Felipe Pezo Zúñiga, miembro, Consejo Directivo.
f.) Abg. Luis Idrovo Espinoza, miembro, Consejo Directivo.
f.) Econ. Fernando Guijarro Cabezas, Director General, IESS.

CERTIFICO.- Que la presente resolución fue aprobada por el Consejo Directivo en la sesión celebrada en la ciudad de Guayaquil, el 18 de noviembre del 2010.

f.) Dr. Patricio Arias Lara, Prosecretario, Consejo Directivo.

INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Dr. M.S.c. Patricio Arias Lara, Prosecretario, Consejo Directivo.- Fecha: 18 de noviembre del 2010.
RAZÓN: La compulsa que antecede es fiel a su original.- Lo certifico.- f.) Patricio Salinas Reyes, Secretario General del IESS (E).

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