REGISTRO OFICIAL NO. 437 - VIERNES 29 DE ABRIL DE 2011
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que de acuerdo a lo señalado en el artículo 300 de la Constitución de la República el Régimen Tributario se rige, entre otros, por los principios de eficiencia, generalidad, equidad y simplicidad administrativa;
Que según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la base imponible de los productos sujetos al Impuesto a los Consumos Especiales, ICE, de producción nacional o bienes importados, se determinará en función del precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador, menos el IVA e ICE o con base en los precios referenciales que mediante resolución establezca anualmente el Director General del Servicio de Rentas Internas. A esta base imponible se aplicarán las tarifas ad-valórem que se establezca en dicha ley;
Que según lo expresa el artículo 15 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Instituto Ecuatoriano de Normalización -INEN- es el organismo técnico nacional competente, en materia de reglamentación, normalización y metrología, y está encargado de formular, en sus áreas de competencia, luego de los análisis técnicos respectivos, las propuestas de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, los planes de trabajo, así como las propuestas de las normas y procedimientos metrológicos;
Que para la elaboración de la tabla de precios referenciales para el cálculo de la base imponible del impuesto a los consumos especiales de bebidas alcohólicas importadas, incluida la cerveza, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 345 del 21 de diciembre del 2010 mediante Resolución No. NAC-DGERCGC10-00713, el Servicio de Rentas Internas ha tomado como referencia los criterios técnicos establecidos por el INEN;
Que el Instituto Nacional de Higiene Leopoldo Izquieta Pérez, organismo público encargado de regular y realizar el control sanitario de la producción, importación, distribución, almacenamiento, transporte, comercialización, dispensación y expendio de alimentos procesados, medicamentos y otros productos para uso y consumo humano; así como los sistemas y procedimientos que garanticen su inocuidad, seguridad y calidad, señala en oficio No. INHMT-555CR-10, “que el grado alcohólico de cada cosecha es totalmente variable como consecuencia de factores climatológicos como temperatura, nubosidad y humedad, lo que determina que año a año, la graduación alcohólica varíe de acuerdo a la concentración de azúcares presentes en el momento de la madurez óptima, y que tal Organismo de Control acepta una variación entre lo declarado en el Certificado de Registro Sanitario y Etiqueta de +-2 °GL siempre y cuando está variación esté comprendida entre el rango de grado alcohólico establecido para cada tipo de vino por Códigos Normativos como la Norma NTE INEN”;
Que es necesario la actualización permanente de la Tabla de precios referenciales de las bebidas alcohólicas importadas, incluida la cerveza, incorporando en aquella nuevos productos que se comercializan en el mercado; así como eliminar en la categoría de vinos, los datos correspondientes a grado alcohólico, en función del informe técnico señalado anteriormente, puesto que el grado de alcohol es uno de los elementos considerados para el establecimiento del precio referencial del producto;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es competencia de esta Dirección expedir resoluciones de carácter general, para la aplicación de las normas legales y reglamentarias, así como para la armonía y eficiencia de su administración; y,
En uso de sus facultades legales,
Resuelve:
Artículo 1.- Incluir en la “TABLA DE PRECIOS REFERENCIALES
PARA EL CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES, ICE, DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS IMPORTADAS”, contenida en el artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00713, emitida por el Servicio de Rentas Internas y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.345 del 21de diciembre del 2010, los productos expresados en dólares de los Estados Unidos de América y en una capacidad de un litro (1000 cc), detallados a continuación:
Tipo | Marca | Presentación | Unidad | Grado alcohólico | Precio referencial en dólares sin IVA ni ICE |
OTRAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS | BURNETT´S ESPRESSO | Botella de vidrio no retornable | CC | 35 | 9,23 |
Tipo | Marca | Presentación | Unidad | Grado alcohólico | Precio referencial en dólares sin IVA ni ICE |
OTRAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS | BURNETT´S SWEET TEA | Botella de vidrio no retornable | CC | 30 | 9,23 |
OTRAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS | BURNETT´S GRAPE | Botella de vidrio no retornable | CC | 35 | 9,23 |
OTRAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS | BURNETT´S CHERRY | Botella de vidrio no retornable | CC | 35 | 9,23 |
OTRAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS | BURNETT´S PINK LEMONADE | Botella de vidrio no retornable | CC | 35 | 9,23 |
OTRAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS | BURNETT´S FRUIT PUNCH | Botella de vidrio no retornable | CC | 35 | 9,23 |
WHISKY | MACQUEENS 3YO BLENDED SCOTCH | Botella de vidrio no retornable | CC | 40 | 6,39 |
OTRAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS | TRES PLUMAS CAFÉ AL RON | Botella de vidrio no retornable | CC | 24 | 4,79 |
OTRAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS | TRES PLUMAS AMAR | Botella de vidrio no retornable | CC | 17 | 7,66 |
TIPO | MARCA | PRESENTACIÓN | UNIDAD | Precio referencial en dólares sin IVA ni ICE |
VINO | MILZANO VERMOUTH ROSSO | Botella de vidrio no retornable | CC | 4,04 |
VINO | MILZANO VERMOUTH DRY | Botella de vidrio no retornable | CC | 4,04 |
Artículo 2.- Eliminar los valores correspondientes a la columna de grado alcohólico para los productos del tipo vino: vino de fruta, vino de frutas, vino de frutas gasificado, vino espumante y vino espumoso, contenida en la “TABLA DE PRECIOS REFERENCIALES PARA EL CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES, ICE, DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS IMPORTADAS” del artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00713, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 345 del 21 de diciembre del 2010.
Artículo 3.- Al momento de la liquidación y cálculo del impuesto a los consumos especiales, los importadores de productos tipo vino: vino de fruta, vino de frutas, vino de frutas gasificado, vino espumante y vino espumoso, deberán presentar previo al proceso de desaduanización, el registro sanitario correspondiente a los bienes importados, a fin de que se pueda verificar que dichos bienes se encuentren dentro del intervalo de grado alcohólico aceptado por el Instituto Nacional de Higiene Leopoldo Izquieta Pérez, caso contrario deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00713, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 345 del 21 de diciembre del 2010.
Disposición Final.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de su publicación en el Registro Oficial, conforme lo señalado en el segundo inciso del artículo 11 del Código Tributario.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito, a 19 de abril del 2011.
Proveyó y firmó la resolución que antecede, Carlos Marx Carrasco V., Director General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, a 19 de abril del 2011.
Lo certifico.
f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.
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