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jueves, 17 de noviembre de 2011

RESOLUCIÓN No. NAC-DGERCGC11-00409

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que de acuerdo a lo señalado en el artículo 300 de la Constitución de la República, el Régimen Tributario se rige, entre otros, por los principios de eficiencia, generalidad, equidad y simplicidad administrativa;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial Nº 206 de 2 de Diciembre de 1997, establece que el Servicio de Rentas Internas (SRI) es una entidad técnica, autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito, y que su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y que su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que el artículo 6 del Código Tributario establece que los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Carta Magna, es deber y responsabilidad de los habitantes del Ecuador, el acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley;

Que el artículo 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que toda persona jurídica, pública o privada, sociedades y empresas o personas naturales obligadas a llevar contabilidad, que paguen o acrediten en cuenta cualquier tipo de ingresos que constituyan rentas gravadas para quien los reciba, actuará como agente de retención del impuesto a la renta; y, que el Servicio de Rentas Internas señalará periódicamente los porcentajes de retención, que no podrán ser superiores al 10% del pago o crédito realizado;

Que en cumplimiento de lo anterior, el Servicio de Rentas Internas emitió la Resolución Nº NAC-DGER2007-0411, publicada en el Registro Oficial Nº 98 de 5 de junio del 2007, y sus respectivas reformas, mediante la cual establece los porcentajes de retención en la fuente de impuesto a la renta, aplicables en distintas actividades;

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 3, literal d) de la referida resolución, están sujetos a la retención del 8%, los pagos o acreditaciones en cuenta “realizados por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles”;

Que el artículo 825 del Código Civil establece que el derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa;

Que el artículo 1856 ibídem señala que el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa (…) y la otra a pagar por este goce (…) un precio determinado;

Que el artículo 17 del Código Tributario indica que cuando el hecho generador consista en un acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados; y, cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen;

Que es necesario establecer normas de carácter general que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de la normativa tributaria y permitan a la Administración Tributaria un adecuado control tributario, evitando la elusión y evasión fiscal; y

De conformidad con las disposiciones legales vigentes,

Resuelve:

Artículo 1.- Agregar al final del literal d) del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº NAC-DGER2007-0411, publicada en el Registro Oficial Nº 98 de 5 de junio del 2007, luego de la palabra “inmuebles”, la frase “,cualquiera que fuese su denominación o modalidad contractual, en los cuales una parte se obliga a conceder el uso o goce del bien y otra a pagar, por este uso o goce, un determinado precio en dinero, especies o servicios”.

Artículo 2.- Esta resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dictó y firmó la resolución que antecede, el Eco. Carlos Marx Carrasco Vicuña,

Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito, D. M., a 8 de noviembre del 2011.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

Frases para pensar . . . . . .

Reglamento seguro de invalidez

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Año I

--

Quito, Martes 26 de Enero del 2010

--

116

S U P L E M E N T O

SUMARIO:

RESOLUCIONES:
CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANO

DE SEGURIDAD SOCIAL:

C.D.300.. Refórmase el Reglamento Interno del Régimen de Transición del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte 2

No. C.D.300

EL CONSEJO DIRECTIVO

DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL

Considerando:

Que, la Comisión Legislativa y de Fiscalización de la Asamblea Nacional expidió la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social, a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 559 de 30 de marzo del 2009;

Que, la ley antes mencionada, entre otras, reforma el artículo 234 de la Ley de Seguridad Social en lo que se refiere a disposiciones relacionadas con el incremento anual de pensiones y con la fijación de las pensiones mínimas en porcentajes del salario básico unificado mínimo de la categoría del trabajador, en proporción directa al tiempo cotizado;

Que, con sujeción a lo establecido en la referida ley, deben actualizarse las disposiciones del Reglamento Interno del Régimen de Transición del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, contenido en la Resolución CD 100 de 21 de febrero del 2006;

Que, debe garantizarse la concesión de prestaciones con sujeción a los aportes obligatorios y/o voluntarios recibidos por el IESS, evitando al mismo tiempo afectaciones al financiamiento de los seguros administrados;

Que, en concordancia con la determinación de pensiones mínimas diferenciadas según años de aportación, corresponde establecer las pensiones máximas y el tiempo de protección, de manera diferenciada en relación al tiempo aportado; y,

En uso de las atribuciones que le confieren los literales b) y c) del artículo 27 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social,

Resuelve:

Expedir las siguientes reformas al Reglamento Interno del Régimen de Transición del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.

Art. 1.- Sustituir el primer inciso del artículo 15 de la Resolución No. CD 100 de 21 de febrero del 2006, reformado mediante Resolución No. CD 195 de 9 de enero del 2008, por el siguiente:

“Los afiliados que dejaren de estar sujetos al Seguro General y que no cumplan la edad reglamentaria, conservarán para efectos de la jubilación ordinaria de vejez, la calidad de asegurados durante un período diferenciado según el tiempo de aportaciones a la fecha de su cesantía, de acuerdo a la siguiente tabla:

Tiempo completo de aportaciones a la fecha de cesantía

Período de conservación de derechos

Hasta 19 años

10% del tiempo cotizado

Entre 20 y 29 años

20% del tiempo cotizado

De 30 años en adelante

30% del tiempo cotizad

En ningún caso este período, se considerará como tiempo de aportaciones; la pensión ordinaria de vejez se concederá en estos casos, desde la fecha en la que el asegurado cumple la edad mínima requerida”.

Art. 2.- Sustituir el artículo 27 de la Resolución No. CD 100 de 21 de febrero del 2006, por el siguiente:

“Las pensiones de invalidez, de vejez, de incapacidad permanente total o absoluta de riesgos del trabajo y las de montepío, se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación del año anterior, con la finalidad de compensar el deterioro del poder adquisitivo de dichas rentas en los doce (12) meses anteriores a la fecha del ajuste”.

Art. 3.- Sustituir el tercer inciso del artículo 29 de la Resolución No. CD 100 de 21 de febrero del 2006, por el siguiente:

“La cuantía del mejor aumento y del aumento excepcional que en el año 2009 fue de cuatro (4) dólares en el año 2010 será de diez (10) dólares, es decir, de seis (6) dólares adicionales”.

Art. 4.- Sustituir el artículo 30 de la Resolución No. CD 100 de 21 de febrero del 2006, por el siguiente:

“Las pensiones mínimas de invalidez, de vejez, de incapacidad permanente total o absoluta y de riesgos del trabajo, se establecerán de acuerdo al tiempo aportado, en proporción del salario básico unificado mínimo de la categoría en la que cesó el trabajador previo a su condición de pensionista, de acuerdo a la siguiente tabla:

TIEMPO

APORTADO EN

AÑOS

PENSION MINIMA MENSUAL

En porcentaje del salario básico unificado mínimo de la categoría

Hasta 10

50%

11 - 20

60%

21 - 30

70%

31 - 35

80%

36 - 39

90%

40 y más

100%

La pensión mínima del grupo familiar de montepío será equivalente al 50% del salario básico unificado mínimo de la categoría en la que cesó el trabajador, previo a su condición de pensionista o al fallecimiento, según el caso”.

Art. 5.- Sustituir el artículo 31 de la Resolución No. CD 100 de 21 de febrero del 2006, por el siguiente:

“Las pensiones máximas en curso de pago a diciembre del año 2009 de invalidez, de vejez, de incapacidad permanente total o absoluta de riesgos del trabajo y del grupo familiar de montepío, serán equivalentes al cuatrocientos cincuenta por ciento (450%) del salario básico unificado mínimo del trabajador en general.

Las pensiones máximas de vejez que se otorguen a partir del año 2010, se establecerán de acuerdo al tiempo aportado, en proporción del salario básico unificado mínimo del trabajador en general, de acuerdo a la siguiente tablas

TIEMPO APORTADO EN AÑOS

PENSION MAXIMA MENSUAL

En porcentaje del salario básico unificado mínimo del trabajador en general

10 - 14

250%

15 - 19

300%

20 - 24

350%

25 - 29

400%

30 - 34

450%

35 - 39

500%

40 y más

550%

De existir variación en la cuantía de la pensión máxima unificada del Seguro General, las pensiones de vejez se ajustarán, sin que en ningún caso superen el valor de la renta de vejez inicialmente calculada.

Las pensiones máximas de invalidez, de incapacidad permanente total o absoluta de riesgos del trabajo y del grupo familiar de montepío que se otorguen a partir del año 2010, serán equivalentes al cuatrocientos cincuenta por ciento (450%) del salario básico unificado mínimo del trabajador en general.

Art. 6.- Sustituir el artículo 34 de la Resolución No. CD 100 de 21 de febrero del 2006, por el siguiente:

“Se reembolsará en concepto de auxilio de funerales, hasta el valor equivalente al cuatrocientos por ciento (400%) del salario básico unificado mínimo del trabajador en general.

Art. 7.- Sustituir la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución No. CD 100 de 21 de febrero del 2006, por la siguiente:

“Para efecto de la concesión de pensiones, las aportaciones de afiliación voluntaria y de continuación voluntaria, realizadas en cualquier tiempo, que coincidan con períodos de afiliación al Seguro General Obligatorio, se considerarán como tiempos simultáneos de aportación”.

Art. 8.- Sustituir la Tercera Disposición Transitoria de la Resolución No. CD 100 de 21 de febrero del 2006, por la siguiente:

De existir aportaciones realizadas por idénticos períodos al Régimen de Afiliación Voluntaria o de Continuación Voluntaria y al Régimen de Afiliación Obligatoria General, las mismas no serán consideradas para el cálculo de las pensiones que otorga el IESS, es decir, no formarán parte de la Base de Cálculo de la Pensión”.

Art. 9.- Sustituir la Cuarta Disposición Transitoria de la Resolución No. CD 100 de 21 de febrero del 2006, por la siguiente:

“En el plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la vigencia de la presente Resolución, los servidores públicos que obtuvieron licencia sin sueldo a partir de octubre del 2003, fecha relacionada con la vigencia de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, LOSCCA y dicho período no se aportó al IESS, podrán solicitar el pago de aportaciones al régimen voluntario por el período de tiempo de licencia sin sueldo, con los intereses de ley, siempre que cumplan con los requisitos establecidos, incluido de ser el caso, el examen médico de rigor”.

Art. 10.- Sustituir la Decimocuarta Disposición Transitoria de la Resolución No. CD 100 de 21 de febrero del 2006, por la siguiente:

“Para las rentas de incapacidad permanente parcial, la renta mínima será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico unificado mínimo de la categoría del trabajador y la renta máxima, al doscientos cincuenta por ciento (250%) del salario básico unificado mínimo del trabajador en general.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- A los pensionistas por vejez del IESS, que estén o se reincorporen a prestar servicios bajo relación de dependencia y perciban por ello, sueldo, salario o remuneración, dejarán de percibir el cuarenta por ciento (40%) correspondiente al aporte del Estado, en su pensión jubilar, en los casos en que el monto de la misma supere el valor de una canasta básica familiar.

No se aplicará el descuento para aquellos/as afiliados/as cuya jubilación se encuentre en el rango entre uno (1) y uno punto cinco (1.5) canasta básica, siempre y cuando su sueldo, salario o remuneración en el nuevo período de empleo no supere el valor de una canasta básica. También se exceptúa a las personas que padezcan una enfermedad catastrófica debidamente certificada por el IESS.

El valor de la canasta básica será el determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, INEC, para el mes de diciembre del año inmediato anterior a la fecha de aplicación del descuento.

El descuento del aporte del Estado se aplicará únicamente a la diferencia que supere el valor de dicha canasta.

En todo caso, por ningún concepto la suma de la pensión pagada por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y el ingreso a cualquier título que perciba en el sector público una misma persona, superará la remuneración del Presidente de la República.

Una vez concluida la relación laboral de dependencia, el jubilado/a volverá a percibir en forma inmediata la totalidad del aporte estatal a su pensión jubilar, con la reliquidación que correspondiere por ley, por el último tiempo de servicio.

SEGUNDA.- Los pensionistas que se encuentren trabajando y que no se les haya descontado de su pensión la parte correspondiente a la contribución del Estado, tendrán la obligación de notificar por escrito de este particular al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Igual obligación tendrán los pensionistas que reingresaron a laborar, a partir de la vigencia de la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social, a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional.

El incumplimiento de esta notificación originará la obligación de reintegro de dichos valores al Estado, con un recargo equivalente a la tasa de interés activa referencial del Banco Central del Ecuador.

TERCERA.- La Dirección del Sistema de Pensiones y la Dirección del Seguro General de Riesgos del Trabajo en coordinación con la Dirección de Desarrollo Institucional, serán las responsables de la ejecución del incremento de pensiones determinado en el artículo 2 de la presente resolución, aplicando para el efecto la tasa de inflación del año anterior, determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos-INEC.

En el incremento de pensiones del Seguro General, se incluyen las de mejoras militares y policiales y las de los Convenios de Seguridad Social Hispano Ecuatoriano y Chileno Ecuatoriano.

No se incluirá en este ajuste los valores correspondientes a los incrementos a cargo del Estado, establecidos mediante Ley 2004-39, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 387 de 28 de julio del 2004.

CUARTA.- Las pensiones del Seguro Adicional del Ferrocarril se incrementarán anualmente en la misma proporción que la inflación del año anterior, una vez que el Estado transfiera las reservas matemáticas correspondientes, según lo dispone el artículo 235 de la Ley de Seguridad Social.

QUINTA.- Las pensiones mínimas de vejez y de montepío del grupo familiar del Seguro Adicional del Ferrocarril de quienes no reciben al mismo tiempo pensión del Seguro General Obligatorio, en ningún caso serán inferiores al 50% del salario básico unificado mínimo del trabajador en general, incluyendo para el efecto los valores entregados en aplicación de la Ley 2004-39 de incremento de las pensiones jubilares del IESS y los que correspondieran a mejoras del Seguro General.

SEXTA.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por intermedio de la Dirección del Sistema de Pensiones y de la Dirección de Desarrollo Institucional, mediante cruces de información de afiliados activos y pensionistas del IESS, ISSFA e ISSPOL, de la información del Servicio de Rentas Internas y de ser factible de la del Ministerio de Finanzas, suspenderán el pago del cuarenta por ciento (40%) de las pensiones, a las personas que tengan la doble condición de trabajadores o de servidores públicos y de jubilados o de retirados y serán los responsables de la correcta aplicación de los artículos 7 y 8 de la presente resolución.

SEPTIMA.- Para el establecimiento de las pensiones mínimas y máximas, se incluirá previamente los valores correspondientes a los incrementos a cargo del Estado, establecidos mediante Ley 2004-39, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 387 de 28 de julio del 2004.

OCTAVA.- La fijación de la pensión mínima vigente al inicio de cada año, se realizará luego de la aplicación de los incrementos que correspondiere a cada pensión.

NOVENA.- La inobservancia de las disposiciones del Reglamento Interno del Régimen de Transición del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, causará responsabilidades administrativas, civiles y penales a los funcionarios del IESS, específicamente en lo que se refiere al cumplimiento de la Tercera Disposición General del mencionado reglamento.

El Director General o el Director Provincial, según corresponda, previa la investigación y trámite correspondiente, ejecutarán las sanciones a que hubiere lugar a los servidores del IESS que incumplieren las disposiciones antes mencionadas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La Dirección de Desarrollo Institucional realizará los aplicativos informáticos que posibiliten el cumplimiento de la presente resolución, en un plazo no mayor a treinta (30) días de su vigencia.

SEGUNDA.- En un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia de la presente resolución, la Dirección Actuarial en coordinación con la Dirección de Desarrollo Institucional previa suscripción del acta de entrega recepción correspondiente, transferirá a la Dirección del Sistema de Pensiones y a la Dirección del Seguro General de Riesgos del Trabajo según corresponda, el proceso de historia prestacional que es de responsabilidad de las mencionadas direcciones. La Dirección de Desarrollo Institucional realizará las acciones correspondientes para que esta información pueda ser utilizada en línea por las áreas institucionales que lo requieran para el cumplimiento de sus responsabilidades.

TERCERA.- Las determinaciones de aportaciones indebidas a períodos simultáneos de aportación al Seguro General y al Seguro Voluntario o de continuación voluntaria, realizadas por el IESS con posterioridad a seis (6) meses de producidas, se restablecerán como válidas, rehabilitándose de ser el caso el derecho a continuar como afiliados voluntarios, con el pago de los aportes correspondientes de acuerdo con la ley, desde la fecha en que el IESS suspendió dicha posibilidad.

CUARTA.- Las personas que a la vigencia de la presente resolución, tuvieren setenta (70) o más años de edad y hubieren aportado al IESS en cualquier tiempo por diez (10) años o más sin haber retirado dichos aportes, podrán solicitar la jubilación por vejez, la misma que se otorgará desde el mes siguiente a la fecha de solicitud presentada.

QUINTA.- Las unidades provinciales de afiliación y control patronal y las unidades provinciales de pensiones, realizarán los ajustes a los registros que correspondieren, así como las liquidaciones o reliquidaciones a que hubiere lugar, en el ámbito de su competencia y jurisdicción, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.

SEXTA.- La reliquidación de los seis (6) dólares adicionales de mejor aumento y aumento excepcional, se realizará con carácter retroactivo a partir de enero del 2010, una vez que se cuente con el informe favorable del Ministerio de Finanzas.

En las liquidaciones por pago de pensiones, se hará constar por separado el rubro correspondiente a mejor aumento o aumento excepcional.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Derogar el artículo 3 de la Resolución No. CD 100 de 21 de febrero del 2006, reformado mediante Resolución CD 195 de 9 de enero del 2008 y la Decimosexta Disposición Transitoria de la Resolución No. CD 100 de 21 de febrero del 2006.

SEGUNDA.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese.

Quito, Distrito Metropolitano, a 11 de enero del 2010.

f.) Ramiro González Jaramillo, Presidente Consejo Directivo.

f.) Ing. Felipe Pezo Zúñiga, miembro Consejo Directivo.

f.) Abg. Luis Idrovo Espinoza, miembro Consejo Directivo.

f.) Econ. Fernando Guijarro Cabezas, Director General IESS

CERTIFICO.- Que la presente resolución fue aprobada por el Consejo Directivo en dos discusiones, en sesiones celebradas el 7 y el 11 de enero del 2010.

f.) Dr. Patricio Arias Lara, Prosecretario Consejo Directivo.

INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Dr. MSc. Patricio Arias Lara, Prosecretario Consejo Directivo.- 12 de enero del 2010.

Certifico.- Que esta es fiel copia auténtica del original.- f.) Dr. Angel V. Rocha Romero, Secretario General del IESS.